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Artículo de Opinión: Prefiero perder un ojo sí al vecino lo dejas ciego

El ayuntamiento de Pájara procedió a la demolición de una rampa situada en la vía pública, en cumplimiento de una sentencia judicial, que daba acceso a la vivienda, situada a más de un metro de altura, en la calle Maxorata nº 32B, de Morro Jable, donde reside Rubén Ayoze Placeres Hierro, con una discapacidad locomotora que le obliga a desplazarse en silla de ruedas.

La citada rampa, sustituía a una escalera metálica existente que dio acceso durante varios años a la citada vivienda, ocupando la acera en su totalidad, e interrumpiendo el tránsito peatonal en esa acera, con el riesgo que conlleva para el viandante tener que circular por la calzada. En esa circunstancia, casualmente, no hubieron quejas, que se sepa, de la interrupción del tránsito peatonal.

El interesado, como consecuencia de la circunstancia personal sobrevenida que le obliga a desplazarse en silla de ruedas, le plantea al ayuntamiento la posibilidad de instalar una plataforma elevadora homologada, para poder acceder a su domicilio de forma autónoma. Y es el propio ayuntamiento de Pájara, viendo que el edificio adyacente tiene una entrada situada a más de medio metro de altura, a la que se accede mediante una escalera frontal de mampostería, de tres escalones con alturas muy superior a la permitida, que interrumpe igualmente el tránsito peatonal en esa acera, quien le plantea la posibilidad de instalar la rampa, en las condiciones que permite la normativa vigente, y solucionar el acceso a las dos viviendas.

El apartado 4 del artículo 24 del «Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana», hace posible ocupar superficies de dominio público, como son las calles, indispensables para la instalación de elementos, como pueden ser las rampas, que garanticen la accesibilidad universal, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de la dotación y demás elementos del dominio público.

La propuesta planteada, además de resolver la accesibilidad al citado domicilio  en silla de ruedas, le da acceso universal a la vivienda adyacente, y resuelve, por otra parte, la funcionalidad de la acera interrumpida por los dos accesos citados, de forma tal, que permite ampliar la acera a la zona de aparcamiento, para desviar el tránsito peatonal bordeando la citada rampa.

El desvío citado se hizo de forma provisional mediante una línea continua amarilla, debido a la urgencia de solucionar el acceso en silla de ruedas, hasta que se llevara a cabo las obras de reurbanización previstas en la calle Maxorata, para mejorar, entre otras cosas, la accesibilidad universal, puesto que las aceras existentes no tienen el ancho que exige la normativa, y no se puede transitar por ellas en silla de ruedas. El proyecto de reurbanización se encuentra ya redactado, y contempla, como no puede ser de otra manera, una calle de una sola calzada, lo que convierte a la calle Maxorata, en peatonal, en las que la normativa le da preferencia al tránsito peatonal sobre el tránsito vehicular.

No es lógico, hacer una acera nueva en ese desvío del tránsito peatonal bordeando la citada rampa, cuando se está resolviendo de forma provisional la funcionalidad de la acera, hasta que se ejecuten las obras de reurbanización de la calle Maxorata.

El problema ha sido que no se ha respetado, ni se ha hecho respetar, la señalización horizontal provisional en amarillo, para el desvío del itinerario peatonal, que no deja de ser de obligado cumplimiento, como en cualquier obra en una vía pública. Se ha aparcado en ese desvío peatonal de forma abusiva, sin que haya constancia, que se sepa, de ninguna denuncia o sanción.

Por otra parte, es un hecho constatable, que la citada señalización provisional en amarillo, que no estaba incluida en la obra de la rampa contratada, pero si en el proyecto realizado al efecto, se realizó con un retraso considerable, por parte del departamento de obras municipales, a pesar de la insistencia del director de la obra. Y los bolardos propuestos, para impedir el aparcamiento en el desvío provisional, ni se llegaron a instalar.

Ese retraso en la ejecución del desvío provisional, generó un informe policial, a solicitud de la denunciante, confuso, puesto que se emitió con una fotografía adjunta antes de la señalización provisional en amarillo, que figura en la sentencia judicial, sin tener en cuenta el proyecto aprobado. Lo que provocó una información sesgada, que dio pie a uno de los fundamentos principales de la sentencia, como es la interrupción del tránsito peatonal, obligando a transitar por la calzada, con el evidente peligro que ello conlleva.

El ayuntamiento, en actitud dialogante, como no podía ser de otra manera, le dice al vecino del interesado, que es el padre de la denunciante, que además de hacerle un acceso universal a Rubén Ayoze Placeres Hierro, se lo hacíamos también a él, que, por otra parte, es un señor octogenario, y lo podría necesitar en un futuro. Cuál fue la sorpresa, que el señor no entró en razones y se negó  rotundamente. Como dice el refrán “prefiero perder un ojo si al vecino lo dejas ciego”.

El ayuntamiento, con buen criterio y atendiendo al interés general, puesto que la determinación de las rasantes de las aceras o itinerarios peatonales son de su competencia, decidió llevar a cabo, sin el consenso del vecino, la rampa que daba accesibilidad universal a dos viviendas y solucionaba el tránsito peatonal en esa acera, mediante un desvío adyacente. Esa rampa, para queno fuera de uso privativo, se diseñó con continuidad por el otro extremo, a través de una escalera.

La obra de la rampa estaba prevista en proyecto de fábrica de bloques, y respetando, por supuesto, todos los huecos de luz y ventilación del semisótano, situados sobre la acera, así como las arquetas o cajas de registro existentes. La denunciante alegó que el semisótano le quedaba muy oscuro. Y el ayuntamiento, en actitud dialogante nuevamente, accedió a cambiar el proyecto, proponiéndole una solución consensuada más diáfana, de estructura metálica, como es la que se derribó hace unos días. El cosenso duró poco. Mediante una sentencia injusta de un contencioso administrativo, puesto que no se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio, como expondremos a continuación, ni se establecieron medidas provisionales para garantizar el mantenimiento del derecho fundamental de la igualdad, a través de los principios legales de la autonomía personal y la vida independiente, que estaba disfrutando el interesado mediante la accesibilidad universal que le proporcionaba la rampa desde hace más de un año.

El apartado 3 del artículo 1, de la Orden VIV/561/2010, dice que los espacios públicos se proyectarán, construirán, restaurarán, mantendrán, utilizarán y reurbanizarán de forma que se cumplan, como mínimo, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados. Además, dice que en las zonas urbanas consolidadas, como es el caso, cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las citadas condiciones básicas de accesibilidad, se plantearán las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad posible.

Una de las condiciones básicas de la citada orden, es la urbanización de frentes de parcela que determina el capítulo VII de la citada orden, mediante tres condiciones generales que se desarrollan en su artículo 24.

La primera condición dice que los frentes de parcela marcan el límite de ésta con la vía pública, no pudiendo invadir el itinerario peatonal accesible ni a nivel del suelo,  ni en altura. Este supuesto, pensado más bien para obra nueva, prohíbe, a la hora de reurbanizar la calle Maxorata, mantener los tres escalones de la casa de los padres de la denunciante, que están invadiendo la acera, salvo que se sustituyan por un itinerario peatonal accesible (IPA). Excepción que, entendemos se permite, en virtud de la condición general tercera, del citado artículo 24, y del apartado 3 del citado artículo 1.

La segunda condición dice, en caso que se produjera una diferencia de rasantes entre el espacio público urbanizado y la parcela, y debido a la obligación de mantener la continuidad de los itinerarios peatonales en el interior de la misma, el desnivel deberá ser resuelto dentro de los límites de la parcela, quedando prohibida la alteración del nivel y pendiente longitudinal de la acera para adaptarse a las rasantes de la nueva edificación. Este supuesto, entendemos está pensado más bien para obra nueva, dando por hecho la accesibilidad universal para entrar a un edificio. Si existiera un desnivel se debe resolver dentro de la parcela.

La tercera condición, entendemos está pensada para el suelo urbano consolidado, donde se dan diferencias de nivel entre la rasante de la acera y la planta baja de los edificios existentes, por diversas circunstancias, como es el caso que nos ocupa. Dando por hecho esta circunstancia, de un desnivel existente, dice que se garantizará en todo caso, la continuidad del itinerario peatonal accesible al discurrir por el frente de las parcelas adyacentes, evitando escalones, resaltes y planos inclinados, así como rampas que pudieran invadir o alterar el nivel, la pendiente longitudinal u otras condiciones, características o dimensiones del mismo, que, por otra parte, proporcionan caídas o accidentes evitables.

Es decir, por un lado, atiende al citado apartado 3 del artículo 1, que obliga a plantear las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad posible; y, por otro lado, emplea la palabra “evitando”, no prohibiendo. Por lo tanto, entendemos que la solución correcta para garantizar la máxima accesibilidad posible a las dos viviendas afectadas, es una rampa, integrada en el proyecto de reurbanización de la calle Maxorata, similar a la que se acaba de demoler. Así mismo, entendemos que es de obligado cumplimiento, garantizar la máxima accesibilidad posible en el citado proyecto, tanto en el acceso al resto de las viviendas como a los establecimientos de pública concurrencia.

Las dos condiciones que pone la condición tercera, para poder implantar la máxima accesibilidad posible mediante la accesibilidad universal a las viviendas y establecimientos, son; por un lado, garantizar la continuidad del itinerario peatonal accesible, que queda garantizado al convertirse la calle en peatonal; y por otro lado, evitar escalones, resaltes y planos inclinados, así como rampas que pudieran invadir o alterar el nivel, la pendiente longitudinal u otras condiciones, características o dimensiones del itinerario peatonal accesible. Con la propuesta planteada, que es la misma que existía con la rampa demolida, se cumple con la normativa, y se garantiza la máxima accesibilidad posible como obliga la normativa.

El otro fundamento principal de la sentencia judicial se basa en el párrafo del apartado 4 del artículo 24 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015, que dice “ocupar superficies de dominio público indispensables para la instalación de elementos”. Otra vez vuelve a existir información sesgada, puesto que no se tuvo en cuenta que la rampa planteada por el ayuntamiento solucionaba la entrada a dos viviendas mediante la accesibilidad universal y garantizaba la continuidad del tránsito peatonal mediante el desvío provisional de la acera. Eso, evidentemente, no se puede hacer con una plataforma elevadora, que es la solución que apunta la sentencia.

Por último, el tercer fundamento principal de la sentencia judicial se basa en que el citado apartado 4 del artículo 24 no permite la ocupación de superficie de fachada. Por supuesto que no. Pero tampoco la prohíbe expresamente. Como se dijo anteriormente, la determinación de las rasantes de las aceras o itinerarios peatonales son competencia de los ayuntamientos, y si por razones de interés general y en virtud de una normativa de obligado cumplimiento, como es el caso, y para garantizar la máxima accesibilidad posible, el ayuntamiento decide elevar la rasante de la acera y ocupar parte de la fachada de los edificios, lo pueden hacer, porque no hay ninguna norma que se lo prohíba.

Firmado: ADIVIA

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